Ley 25.965 – Modifica la (LNT)
Ley 25.965
Ley de Tránsito y Seguridad Vial
Sanción
17/11/2004
Publicación
21/12/2004
Boletín Oficial
N.° 30.552
Promulgación
Art. 80 C.N.
Estado
Vigente
Documento Completo
Descripción:
Incorpora disposiciones sobre ciclovías, requisitos para la circulación segura de bicicletas, educación vial y espacios destinados a su estacionamiento, con el objetivo de promover una circulación más segura y ordenada.
Observación: Los siguientes artículos muestran la evolución de la normativa, comparando las modificaciones introducidas por la presente Ley con el texto original de la Ley Nacional de Tránsito (LNT).
Art. 1 - Incorpora al Art. 5 (DEFINICIONES) Inc. ll Bis)
Observación: GROSERO ERROR. Donde dice: 11 bis) quiere decir: ll bis)
ARTÍCULO 1° — Incorpórase como inciso 11 bis) del artículo 5° Definiciones de la Ley N.º 24.449 el siguiente:
11 bis) Ciclovías: Carriles diferenciados para el desplazamiento de bicicletas o vehículo similar no motorizado, físicamente separados de los otros carriles de circulación, mediante construcciones permanentes.
Art. 2 - Incorpora al Art. 9 (EDUCACIÓN VIAL) Inc. f)
ARTÍCULO 2° — Incorpórase como inciso f) del artículo 9° Educación Vial de la Ley N.º 24.449 el siguiente:
f) Las autoridades de tránsito deberán realizar periódicamente amplias campañas informando sobre las reglas de circulación en la vía pública, y los derechos y las obligaciones de los conductores de rodados de todo tipo y de los peatones.
ORIGINAL de la (LNT)
ARTICULO 9º — EDUCACION VIAL. Amplíanse los alcances de la ley 23.348. Para el correcto uso de la vía pública, se dispone:
a) Incluir la educación vial en los niveles de enseñanza preescolar, primario y secundario;
b) En la enseñanza técnica, terciaria y universitaria, instituir orientaciones o especialidades que capaciten para servir los distintos fines de la presente ley;
c) La difusión y aplicación permanente de medidas y formas de prevenir accidentes;
d) La afectación de predios especialmente acondicionados para la enseñanza y práctica de la conducción;
e) La prohibición de publicidad laudatoria, en todas sus formas, de conductas contrarias a los fines de esta ley.
Art. 3 - Incorpora el Art. 21 Bis (ESTRUCTURA VIAL COMPLEMENTARIA)
ARTÍCULO 3° — Incorpórase como artículo 21 bis Estructura Vial Complementaria de la Ley N.º 24.449 el siguiente:
Artículo 21 bis: Estructura Vial Complementaria. En el estudio previo a la construcción de ciclovías en las obras viales existentes o a construirse, deberá analizarse la demanda del tránsito en la zona de influencia, a fin de determinar la necesidad, razonabilidad de su ejecución, la capacidad y la densidad de la vía.
Art. 4 - Incorpora el Art. 46 Bis (CICLOVÍAS)
ARTÍCULO 4° — Incorpórase como artículo 46 bis) Ciclovías de la Ley N.º 24.449 el siguiente texto:
Artículo 46 bis: Ciclovías. Las autoridades competentes promoverán la planificación y construcción de una red de ciclovías o sendas especiales para la circulación de bicicletas y similares cuyos conductores estarán obligados a utilizarlas.
Art. 5 - Modifica al Art. 49 (ESTACIONAMIENTO) Inc. b) Apartado 3
ARTÍCULO 5° — Sustitúyese el apartado 3 del inciso b) del artículo 49 Estacionamiento, de la Ley N.º 24.449 por el siguiente:
3. Sobre la senda para peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada, y en los diez metros anteriores y posteriores a la parada del transporte de pasajeros.
Tampoco se admite la detención voluntaria. No obstante se puede autorizar, señal mediante, a estacionar en la parte externa de la vereda cuando su ancho sea mayor a 2,00 metros y la intensidad de tráfico peatonal así lo permita.
ORIGINAL de la (LNT)
ARTICULO 49. — ESTACIONAMIENTO. En zona urbana deben observarse las reglas siguientes:
a) El estacionamiento se efectuará paralelamente al cordón dejando entre vehículos un espacio no inferior a 50 cm, pudiendo la autoridad local establecer por reglamentación otras formas;
b) No se debe estacionar ni autorizarse el mismo:
1. En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad o fluidez del tránsito o se oculte la señalización;
2. En las esquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria que resulte de prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso;
3. Sobre la senda para peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada, y en los diez metros anteriores y posteriores a la parada del transporte de pasajeros. Tampoco se admite la detención voluntaria. No obstante, se puede autorizar señal mediante, a estacionar en la parte externa de la vereda, cuando su ancho y el tránsito lo permitan;
4. Frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios públicos, hasta diez metros a cada lado de ellos, salvo los vehículos relacionados a la función del establecimiento;
5. Frente a la salida de cines, teatros y similares, durante su funcionamiento;
6. En los accesos de garages en uso y de estacionamiento con ingreso habitual de vehículos, siempre que tengan la señal pertinente, con el respectivo horario de prohibición o restricción;
7. Por un período mayor de cinco días o del lapso que fije la autoridad local;
8. Ningún ómnibus, microbús, casa rodante, camión, acoplado, semiacoplado o maquinaria especial, excepto en los lugares que habilite a tal fin mediante la señalización pertinente;
c) No habrá en la vía espacios reservados para vehículos determinados, salvo disposición fundada de la autoridad y previa delimitación y señalamiento en que conste el permiso otorgado.
En zona rural se estacionará lo más lejos posible de la calzada y banquina, en las zonas adyacentes y siempre que no se afecte la visibilidad.
Art. 6 - Incorpora al Art. 49 (ESTACIONAMIENTO) Inc. d)
ARTÍCULO 6° — Agréguese al artículo 49 como inciso d) el siguiente:
d) La autoridad de tránsito en sus disposiciones de ordenamiento urbano deberá incluir normas que tornen obligatoria la delimitación de espacios para el estacionamiento o guarda de bicicletas y similares en todos los establecimientos con gran concurrencia de público.
Igualmente se deberán tomar las previsiones antes indicadas en los garajes, parques y playas destinados al estacionamiento de vehículos automotores.
ORIGINAL de la (LNT)
VER ARTÍCULO ANTERIOR
Art. 7 - Incorpora el Art. 40 Bis (REQUISITOS PARA CIRCULAR CON BICICLETAS)
ARTÍCULO 7° — Incorpórase el artículo 40 bis) Requisitos para circular con bicicletas a la Ley N.º 24.449.
Artículo 40 bis) Requisitos para circular con bicicletas. Para poder circular con bicicleta es indispensable que el vehículo tenga:
a) Un sistema de rodamiento, dirección y freno permanente y eficaz;
b) Espejos retrovisores en ambos lados;
c) Timbre, bocina o similar;
d) Que el conductor lleve puesto un casco protector, no use ropa suelta, y que ésta sea preferentemente de colores claros, y utilice calzado que se afirme con seguridad a los pedales;
e) Que el conductor sea su único ocupante con la excepción del transporte de una carga, o de un niño, ubicados en un portaequipaje o asiento especial cuyos pesos no pongan en riesgo la maniobrabilidad y estabilidad del vehículo;
f) Guardabarros sobre ambas ruedas;
g) Luces y señalización reflectiva.