Ley 27.425 – Modifica la (LNT)
Ley 27.425
Ley de Tránsito
Sanción
30/11/2017
Publicación
22/12/2017
Boletín Oficial
N.° 33.777
Estado
Vigente
Documento Completo
Descripción:
Modifica la (LNT) en materia de iluminación de los vehículos. Actualiza los requisitos de los sistemas de luces, establece las reglas para su utilización y dispone que los vehículos 0 km incorporen un sistema de encendido automático de las luces bajas o diurnas (DRL). Asimismo, deroga la Ley N.º 25.456.
Observación: Los siguientes artículos muestran la evolución de la normativa, comparando las modificaciones introducidas por la presente Ley con el texto original de la Ley Nacional de Tránsito (LNT).
Art. 1 - Modifica al Art. 30 (REQUISITOS PARA AUTOMOTORES) Inc. b)
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el inciso b) del artículo 30 de la ley 24.449, por el siguiente:
b) Paragolpes y guardabarros o carrocería que cumpla tales funciones. Se exceptúa a los vehículos tractores de la obligación de incorporar el paragolpes trasero. La reglamentación establecerá la uniformidad de las dimensiones y alturas de los paragolpes.
ORIGINAL de la (LNT)
ARTICULO 30. — REQUISITOS PARA AUTOMOTORES. Los automotores deben tener los siguientes dispositivos mínimos de seguridad:
b) Paragolpes y guardabarros o carrocería que cumpla tales funciones. La reglamentación establece la uniformidad de las dimensiones y alturas de los paragolpes;
Art. 2 - Modifica al Art. 31 (SISTEMA DE ILUMINACIÓN) Incs. a) y c)
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyanse los incisos a) y c) del artículo 31 de la ley 24.449, por los siguientes:
a) Faros delanteros: de luz blanca o amarilla en no más de dos pares, con alta y baja, ésta de proyección asimétrica o simétrica;
c) Luces de giro: intermitentes de color amarillo delante y atrás. En el caso de los vehículos importados que cumplieren con las normas americanas respectivas, la luz de giro trasera podrá ser de color rojo. En los vehículos que indique la reglamentación llevarán otras a los costados.
ORIGINAL de la (LNT)
ARTICULO 31. — SISTEMA DE ILUMINACION. Los automotores para personas y carga deben tener los siguientes sistemas y elementos de iluminación:
a) Faros delanteros: de luz blanca o amarilla en no más de dos pares, con alta y baja, ésta de proyección asimétrica;
c) Luces de giro: intermitentes de color amarillo, delante y atrás. En los vehículos que indique la reglamentación llevarán otras a los costados;
Art. 3 - Modifica al Art. 32 (LUCES ADICIONALES) Incs. a) y c)
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyanse los incisos a) y c) del artículo 32 de la ley 24.449, por los siguientes:
a) Los camiones articulados o con acoplado: tres luces en la parte central superior, blancas adelante y rojas atrás;
c) Los vehículos de transporte de pasajeros: cuatro luces blancas o amarillas en la parte superior delantera y una roja en la parte superior trasera, todas conectadas a las luces reglamentarias. Se exceptúan de esta exigencia los vehículos de la categoría M2 con un peso bruto total inferior a las siete (7) toneladas.
ORIGINAL de la (LNT)
ARTICULO 32. — LUCES ADICIONALES. Los vehículos que se especifican deben tener las siguientes luces adicionales:
a) Los camiones articulados o con acoplado: tres luces en la parte central superior, verdes adelante y rojas atrás;
c) Los vehículos de transporte de pasajeros: cuatro luces de color excluyendo el rojo, en la parte superior delantera y una roja en la parte superior trasera;
Art. 4 - Modifica al Art. 47 (USO DE LAS LUCES)
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyase el artículo 47 de la ley 24.449, por el siguiente:
Artículo 47: Uso de las luces. En la vía pública los vehículos deben ajustarse a lo dispuesto en los artículos 31 y 32 y encender sus luces observando las siguientes reglas:
a) Luces bajas o luces diurnas (sistema DRL: Day Time Running Light): mientras el vehículo transite por rutas nacionales, las luces bajas o las luces diurnas permanecerán encendidas, tanto de día como de noche, independientemente del grado de luz natural, o de las condiciones de visibilidad que se registren, excepto cuando corresponda la alta y en cruces ferroviales;
b) Luz alta: su uso obligatorio sólo en zona rural y autopistas siempre y cuando la luz natural sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o del tránsito lo reclame;
c) Luces bajas, de posición y de chapa patente: deben utilizarse cuando la luz natural sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o del tránsito lo demande;
d) Destello: debe usarse en los cruces de vías y para advertir los sobrepasos;
e) Luces intermitentes de emergencias: deben usarse para indicar la detención en estaciones de peaje, zonas peligrosas o en la ejecución de maniobras riesgosas;
f) Luces rompenieblas, de retroceso, de freno, de giro y adicionales: deben usarse sólo para sus fines propios;
g) Las luces de freno, giro, retroceso o intermitentes de emergencia deben encenderse conforme a sus fines propios, aunque la luz natural sea suficiente;
h) A partir de la vigencia de la presente ley, en la forma y plazos que establezca la reglamentación, los fabricantes e importadores deberán incorporar a los vehículos 0 km nuevos modelos, un dispositivo que permita en forma automática el encendido de las luces bajas o de las luces diurnas (sistema DRL), en el instante en que el motor del mismo sea puesto en marcha, conforme al inciso a) precedente.
ORIGINAL de la (LNT)
ARTICULO 47. — USO DE LAS LUCES. En la vía pública los vehículos deben ajustarse a lo dispuesto en los artículos 31 y 32 y encender sus luces cuando la luz natural sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o del tránsito lo reclamen, observando las siguientes reglas:
a) Luz baja: su uso es obligatorio, excepto cuando corresponda la alta y en cruces ferroviales;
b) Luz alta: su uso es obligatorio sólo en zona rural y autopistas, debiendo cambiar por luz baja en el momento previo al cruce con otro vehículo que circule en sentido contrario, al aproximarse a otro vehículo que lo precede y durante la noche si hubiere niebla;
c) Luces de posición: deben permanecer encendidas junto con la alta o baja, la de la chapa-patente y las adicionales en su caso;
d) Destello: debe usarse en los cruces de vías y para advertir los sobrepasos;
e) Luces intermitentes de emergencia: deben usarse para indicar la detención en zona peligrosa o la ejecución de maniobras riesgosas;
f) Luces rompenieblas y de retroceso: deben usarse sólo para sus fines propios;
g) Las luces de freno, giro, retroceso e intermitentes de emergencia se encienden a sus fines propios, aunque la luz natural sea suficiente.
Art. 6 - DEROGA la Ley 25.456
ARTÍCULO 6°.- A partir de la vigencia de la presente ley, queda derogada la ley 25.456.